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Responsabilidad de administradores
sociales

1. Introducción y objeto del presente artículo

Sin duda nos hallamos ante uno de los temas más recurrentes en el panorama de la litigación mercantil. No resulta para nada exagerado afirmar que la responsabilidad de administradores es un tema que ha dado lugar a auténticos ríos de tinta, tanto por parte de la doctrina (que se ha pronunciado en muchas ocasiones en relación a los múltiples aspectos problemáticos que suscita la responsabilidad de los administradores), así como por parte de la jurisprudencia (que, históricamente, se hallaba “enfrentada” –en concreto la Audiencia Provincial de Madrid con la de Barcelona- en muchos aspectos cruciales y muy relevantes, como p.ej. acerca de la posibilidad de acumular la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad con la acción de responsabilidad de su administrador, o la competencia judicial, la naturaleza de la responsabilidad, etc…).

Se trata, además, de una responsabilidad que ha generado muchas polémicas, algunas realmente interesantes, pero que no vamos a abordar en el presente comentario, que se limita a poner de manifiesto algunas impresiones, que puedan ser de utilidad a los empresarios y administradores sociales, para el ejercicio de sus cargos.

No obstante, sí vamos a ofrecer unas breves notas acerca de aspectos jurídicos relativos a las acciones de responsabilidad de administradores, pero intentaremos no ser excesivamente herméticos ya que este blog pretende, por encima de todo, ser una herramienta de difusión que pueda resultar práctica y útil para el día a día de los particulares y/o directivos de empresas. El blog no está dirigido exclusivamente a profesionales o juristas, si bien a estos también puede resultar de mucha utilidad. Empecemos sin más prolegómenos.

La responsabilidad de los administradores sociales se halla actualmente regulada en el Real Decreto 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC). También la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante Ley Concursal) regula en algunos preceptos la responsabilidad de los administradores sociales, si bien únicamente desde el prisma de la legislación concursal, y, en especial en la denominada “sección de calificación” del concurso. Para no extender esta entrada, nos limitaremos a hacer referencia a la responsabilidad de administradores regulada en la LSC, y dejaremos la LC para otro día.

Dentro de la responsabilidad de administradores regulada en la LSC, nos limitaremos en el presente artículo a referirnos a la denomindada “acción de responsabilidad por obligaciones sociales” (regulada en el art. 367 LSC), y a la denominada “acción individual de responsabilidad” (regulada en los art. 241 LSC).

La LSC también regula la denominada “acción social de responsabilidad” (art. 238 LSC), que también vamos a dejar para otra ocasión.

De este modo, el presente comentario se limita a la “acción de responsabilidad por obligaciones sociales” y a la “acción individual de responsabilidad”, acciones que se pueden interponer frente a los administradores de sociedades de capital.

La acción de responsabilidad por obligaciones sociales, a la que en ocasiones se denomina como objetiva o cuasi-objetiva, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se basa en el incumplimiento del deber –que recae sobre el administrador social- de convocar la junta general de la sociedad ante una causa de disolución de la misma. Constando la causa de disolución (ya sea una causa de disolución legal o estatutaria), el administrador debe convocar a la junta en un plazo máximo de 2 meses para remover la causa de disolución –si ello es posible- o, en caso de que no resulte posible remover la causa (ya sea por imposibilidad material o por falta de acuerdo), proceder a la disolución de la sociedad.

El incumplimiento del deber de disolver la sociedad en estos casos, acarrea la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas de la sociedad que sean posteriores a la causa de disolución, y mientras persista dicha causa (v. STS 13 de octubre 2013, MP: Sancho Gargallo).

(continuará…)

Daniel Meana